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LEY DE EFICIENCIA PROCESAL O CÓMO DILULIR LA MEDIACIÓN COMO UN AZUCARILLO (I)

Posted by on 9 mayo, 2022

LEY DE EFICIENCIA PROCESAL O CÓMO DILULIR LA MEDIACIÓN COMO UN AZUCARILLO (I)

Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles[1], la mediación como sistema alternativo de solución de conflictos se caracteriza por su escasa aplicación.

Con la publicación y la entrada en vigor de la Ley de Mediación se pretendía proporcionar a la sociedad unos sistemas de resolución alternativos de sus desavenencias. Se pretendía que se pudiera llegar a acuerdos de una forma más ágil, flexible, y con menores costes económicos y personales sin necesidad de recurrir a los tribunales. Buscando también la reducción de las altas tasas de litigiosidad que están colapsando los juzgados españoles.

A pesar de haber transcurrido diez años desde la entrada en vigor de la Ley podemos decir, sin miedo a equivocarnos, que la mayoría de los particulares y empresas desconocen la existencia de la mediación.

Esta difusión ha sido insuficiente e ineficaz pues ha ido dirigida principalmente a los propios mediadores y no a aquellas personas que tienen que solicitarla o derivar los asuntos a mediación. El nuevo Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal demuestra el nulo interés en la mediación.

Esta falta de interés afecta a todos los operadores jurídico incluidos los jueces y magistrados. En la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales en el año 2019[2], vemos como la evolución de las derivaciones llevan dos años seguidos en descenso.

AÑO

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

TOTAL

1166

1075

1252

1217

954

1520

1289

1073

 

En dicha Memoria el CGPJ recoge tres obstáculos poder implantar la mediación en los órganos judiciales españoles los cuales transcribo:

  1. 1.      El Consejo no puede crear sus propios servicios de mediación ya que no es titular de los medios materiales ni personales de la Administración de Justicia.

 

  1. 2.      No puede imponer a los jueces, independientes y sometidos únicamente al imperio de la ley, que utilicen este sistema en los procedimientos sometidos a su conocimiento, a pesar de que algunos sectores puedan plantearlo.

 

  1. 3.      Un tercer obstáculo, quizá el más relevante (para el CGPJ), es el referido a la falta de formación, e incluso de información, de los profesionales del derecho respecto a qué es la mediación y a cómo utilizarla en la resolución de los litigios.

Curiosamente, estos tres obstáculos son los mismos que recogía, palabra por palabra, la Memoria del 2018. A ninguno de ellos se da respuesta en el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal.

La situación de la mediación en el ámbito europeo no es mucho mejor que en España. La Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE[3], es rotunda en afirmar que no se han cumplido los objetivos previstos para promover el uso de la mediación dentro de la Comunidad Económica Europea. La Consideración F), de dicha resolución recoge que de todos los asuntos que se tramitan en los Tribunales de los distintos estados miembros, sólo se remiten a mediación 1% de los casos llevados a los mismos.

El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles de fecha 29 de noviembre de 2016[4], somete a evaluación diez aspectos específicos de la mediación (referidos exclusivamente a la mediación intrajudicial), La conclusión que se obtiene es que, en general, los sistemas utilizados para que las partes puedan optar por la mediación como un sistema eficaz no son eficientes ni satisfactorios.

Las legislaciones de los estados miembros en materia de mediación no favorecen el conocimiento y aplicación de la misma, independientemente de que los tipos de enfoques utilizados para la aplicación de la Directiva. Los distintos sistemas elegidos no han sido sistemas válidos para la aplicación de la mediación, con una única excepción, Italia, donde se han superado las 200.000 mediaciones, y todo ello porque ha optado por establecer la mediación como presupuesto previo a la interposición de la demanda judicial. Así se recoge en el estudio Rebooting the mediation Directive: assessing the limited impact of its implementation and proposing measures to increase the number of mediations in the EU[5]

Ante estas circunstancias el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal viene a confirmar que el Estado Español no quiere, por las razones que sean, que la mediación tenga una implantación efectiva en nuestra legislación. Para ello nos presenta un trampantojo. Se afirma en la exposición de motivos que la mediación será requisito de procedibilidad.

¿Qué significa que sea la mediación un requisito de procedibilidad? El artículo 4.1 del proyecto de Ley antes establece que antes de presentar una demanda hay que acreditar que haber intentado la solución extrajudicial del conflicto. Y esto es bueno para la mediación, ¿Dónde está entonces el trilerismo?. Pues que en el artículo uno se recoge expresamente que se cumplirá dicho requisito haciendo cualquier pantomima de pues será medio adecuado de solución de conflicto, cualquier medio

Art, 1:“se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral.”

El Proyecto de Ley bajo el eufemismo “métodos adecuados de solución de controversia” crea un totum revolutum. Cualquier que quiera presentar una demanda sólo necesita un papelito firmado por ambos o por sus letrados que digan que han negociado “intensamente” y no han llegado a un acuerdo. Así habrán cumplido el requisito de procedibilidad.

No voy a entrar ahora en un examen mas exhaustivo del TÍTULO I, pero solo quería dejar constancia que en lo que se refiere a la mediación lo que se está intentando es desvirtuarla diluyéndola entre un montón de formas de negociación que ya existían, se aplicaban, y se han demostrado ineficaces.

En cualquier caso, este Proyecto de Ley no va en detrimento de la mediación, ni siquiera significa que la mediación no se haya demostrado como un sistema eficaz. Pero nos debemos olvidar del legislador y de los operadores jurídicos. Ellos no nos quieren no se fían de dar poder a las partes para solucionar sus propios conflictos.

Ahora más que nunca nos debe reafirmar en seguir trabajando y mediando para que las personas en conflicto tomen conciencia que son ellas las que tienen la solución y que los mediadores las podemos ayudar. Por cierto, la competencia siempre es buena.

Fernando L. Camisón



[1] Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, BOE, nº 162,  de 7 de julio de 2012.

[2] Fuente CGPJ

[3] Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (Directiva sobre la mediación) (2016/2066(INI)) (P8_TA(2017)0321. Diario Oficial de la UE 20.9.2018.

 

[4] INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.  Comisión Europea Bruselas, 26.8.2016 COM(2016).

 

[5] Estudio realizado por su Dirección General de Políticas Interiores de la Unión, “Rebooting the mediation Directive: assessing the limited impact of its implementation and proposing measures to increase the number of mediations in the EU”. PE 493.042.

 

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